Salvo que un juez dictamine lo contrario, el ejercicio de la potestad parental o patria potestad es siempre conjunto, por lo que ninguno de los progenitores puede decidir unilateralmente una cuestión tan relevante sin el consentimiento expreso o tácito del otro progenitor; sin el cual sería inicialmente ilícito y podría ser revocado.
Ahora bien, hay determinadas circunstancias por las que los tribunales consideran que el traslado podría ser válido, debiendo modificarse así lo dispuesto sobre el régimen de custodia, de estancias, de pensión alimenticia, uso del que fuera domicilio familiar, etc.
Partimos inicialmente de unos principios fundamentales:
1º.- Hablamos del traslado de los hijos, no de los padres, por tanto, no se puede alegar el derecho constitucional, que efectivamente se tiene, de libertad de domicilio.
2º.- La elección del lugar de residencia pertenece al ámbito de la patria potestad que, en principio, es conjunto y, siendo así, debe decidirse por ambos padres de común acuerdo o por decisión judicial en caso de desacuerdo.
3º.- El cambio de residencia de los hijos tiene múltiples e importantes repercusiones en el hijo y en el progenitor no custodio, de tipo económico y de operatividad, que obliga a rediseñar el régimen de visitas. Por ello, admitido un traslado de residencia, deben producirse necesariamente alteraciones en las medidas en relación a los hijos hasta entonces vigentes.
5.- El cambio de residencia no produce automáticamente el cambio de custodia pues habrá que analizar otros factores, como la capacidad de cuidado por el otro progenitor, cuál de ellos es la figura de referencia de los menores, entorno, arraigo familiar y social, equilibrio emocional para el menor, etc.
Para entender si nos encontramos ante un traslado lícito o ilícito debemos tener en cuenta las siguientes cuestiones:
1º.- La preferencia manifestada por el menor.
2º.- Composición del núcleo familiar, por ejemplo, ver si afecta a todos o solo a algunos de los hermanos, su edad, etc.
3º.- Que si el progenitor no custodio solicita la custodia, esté en condiciones de asumirla como debiera; y por lo que respecta al progenitor actualmente custodio, que el traslado no se traduzca en una falta de asistencia al menor.
4º.- El tiempo que dura la convivencia del menor con el progenitor custodio, ya que es evidente que no es lo mismo que el menor haya estado siempre conviviendo con éste o que con anterioridad haya existido otro régimen de custodia.
5º.- Las condiciones de vida que el menor pueda tener en el nuevo domicilio y en el del progenitor no custodio si éste solicita la custodia.
6º.- La evolución del régimen de visitas, estancias y comunicaciones con el progenitor no custodio, puesto que existirán menos obstáculos para el cambio si el menor ha tenido poca relación con este progenitor
7º.- Si el cambio de domicilio del progenitor custodio se conocía con anterioridad o no, es decir, si era previsible.
8º.- Motivos del traslado, que pueden ser tres:
- El cambio caprichoso e incluso malicioso, que debe impedirse o limitarse.
- El cambio forzoso, que debe aceptarse, pero conlleva que se reequilibre la obligación alimenticia cuando supone un sacrificio económico para el no custodio, el régimen de estancias con el progenitor no custodio para “compensar” períodos perdidos, etc.
- El cambio voluntario pero razonable y justificado por una mejora en el desarrollo de la personalidad o similares, que también debe aceptarse, pero que no debe conllevar un sacrificio económico para el no custodio, pues es el custodio quien tiene en su mano ponderar los efectos y decidir si la mejora compensa o no.
9º.- Otros.
Si usted se encuentra en una situación similar a la descrita, nuestros profesionales pueden prestarle la oportuna asistencia legal para una solución ajustada a su interés y el de sus hijos