Una sociedad reclamó al ayuntamiento ser indemnizada en la cuantía de las cantidades abonadas por este impuesto de incremento de valor sobre los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU, conocido como la plusvalía) en los últimos ejercicios, tras declararse nula la ordenanza municipal que lo regulaba. La vía para la reclamación no fue la de la devolución de ingresos indebidos, sino la de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Los argumentos de la recurrente son que esta nulidad implica la nulidad de las autoliquidaciones realizadas y constituye un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración tributaria, que genera el derecho a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, ascendente hasta las cantidades pagadas.
Como la reclamación fue desestimada en vía administrativa, acudió a la justicia ordinaria, que le dio en primera instancia la razón, pues además aprecia relación de causa-efecto entre el daño y el funcionamiento del servicio público, que deriva de la propia nulidad de la norma que autorizaba el pago del impuesto.
Sin embargo, los tribunales superiores que conocieron el caso por la vía del recurso dieron la razón ayuntamiento. La cuestión a dilucidar fue si la solicitud de abono del importe satisfecho puede instarse a la Administración correspondiente con fundamento en su responsabilidad patrimonial, sin antes impugnar la disposición de carácter general y/o los actos aplicativos de la misma.
Pues bien, el Tribunal Supremo ha dicho que la pretensión de indemnización de daños y perjuicios en el supuesto planteado no requiere que quien efectuó dicho pago impugne directa o indirectamente la norma reglamentaria anulada; basta la mera declaración de nulidad de dicha norma en cualquier procedimiento. Pero si requiere que concurran todos los requisitos que exige la responsabilidad patrimonial, entre ellos, el de la antijuridicidad del daño, y que los pagos efectuados no hayan adquirido firmeza al momento de dicha declaración de nulidad.
Ha sido esta, la antijuridicidad, el elemento determinante, pues considera el TS que no ha habido, pues cuando la recurrente presentó las correspondientes liquidaciones del impuesto y procedió a pagar, como la ordenanza aún no era nula, había obligación de soportar dichos pagos. Y sobre la exclusión de los pagos que hayan adquirido firmeza, recuerda el TS que la ley establece que, en principio, las sentencias que anulen un precepto no afectan por sí mismas a la eficacia de los actos administrativos que lo hayan aplicado antes de la anulación.
Ante situaciones como la descrita nuestros profesionales emprenderán las actuaciones idóneas para la devolución de lo indebidamente pagado y analizarán las responsabilidades a efectos del resarcimiento de los perjuicios ocasionados