No son equiparables los efectos de la declaración de invalidez o nulidad radical del contrato administrativo con los que corresponden a la resolución por incumplimiento, en relación a la procedencia de reconocer indiferenciadamente las reclamaciones indemnizatorias por daños emergentes y por lucro cesante.
La invalidez y el incumplimiento del contrato son dos instituciones contractuales diferenciadas, por lo que no cabe equiparar los efectos de la declaración de nulidad de un contrato administrativo con los derivados de la resolución del contrato por incumplimiento.
Desnaturalizaría el carácter recíproco de las obligaciones contractuales si la parte perjudicada por la nulidad del contrato percibiera de la contraria, en concepto de lucro cesante, el mismo beneficio que si el contrato hubiera sido declarado válido, sin la carga que representa el cumplimiento de las prestaciones contraídas.
Así se ha manifestado el Tribunal Supremo en una reciente sentencia que ha resuelto una controversia cuyo origen fue la declaración de nulidad de un contrato de concesión de la gestión de los servicios municipales de agua potable, pactado con una duración de 25 años, y que venía ejecutándose con normalidad durante un periodo de 4 años. Fija como doctrina jurisprudencial que, en los supuestos en que se declare la nulidad del acto de adjudicación de un contrato administrativo, la obligación de indemnizar los perjuicios que haya sufrido el adjudicatario no comporta que se incluya en la cuantía indemnizatoria la de los perjuicios derivados en concepto de lucro cesante.
En definitiva, se reserva la indemnización por lucro cesante a los supuestos de resolución del contrato por incumplimiento.
Si usted ha sufrido un perjuicio similar al descrito nuestros profesionales analizarán su caso y emprenderán las actuaciones que puedan resultar pertinentes para la reparación del mismo