La pensión compensatoria tiene por objeto reparar el desequilibrio económico que la ruptura matrimonial produce en uno de los cónyuges. Por esta razón, el desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditó cuando ocurrió la crisis matrimonial.
Esto es porque a partir de entonces se desvinculan los patrimonios de uno y otro cónyuge, a expensas de lo que resulte de la liquidación de la sociedad conyugal y, en su caso, de la modificación o extinción de las medidas que pudieran haberse acordado en el momento del divorcio. Lo demás supone mantener tras la ruptura una vinculación económica entre cónyuges distinta de la que la ley autoriza.
Así lo ha vuelto a recordar el Tribunal Supremo (TS) estimando el recurso de casación interpuesto por el marido en un proceso de divorcio contra el establecimiento a su cargo de una pensión compensatoria. Argumentó que las circunstancias posteriores a la separación o divorcio no pueden influir para el otorgamiento de una pensión compensatoria, no concedida con anterioridad.
Ocurrió que los cónyuges previamente se habían separado judicialmente tiempo atrás de mutuo acuerdo, sin acordar pensión compensatoria. Después hubo reconciliación de hecho, pero no comunicaron al juzgado esta circunstancia hasta fechas ya próximas a la demanda de divorcio que interpuso la esposa. El TS ha dicho que la escasa duración de la nueva convivencia y la independencia de los hijos, hacen que no se acepte que se haya producido un desequilibrio económico que deba ser restituido.
En cualquier caso, para solicitar una pensión compensatoria en un proceso de divorcio cuando no se solicitó en un proceso de separación previa o cuando se ve precedido de un dilatado periodo de separación de hecho, habrá que acreditar:
Si transcurre un exceso de tiempo sin relación económica ni personal alguna entre los cónyuges, se presume inicialmente, salvo prueba en contrario, que no hubo desequilibrio en el momento que cesó la convivencia que genere derecho a esta pensión.
El quid gira, por tanto, en relación a tres puntos: