Una sociedad prestó servicios de agencia en favor de otra. La relación contractual fue resuelta y aquella demanda una serie de comisiones pendientes y una indemnización por clientela, que son estimadas por el juzgado.
La sociedad demandada recurrió ante la audiencia provincial territorialmente competente. Consideraba superado el plazo de 3 años para reclamarlas establecidos por la ley, a contar desde que se prestaron los servicios.
La audiencia provincial, aunque mantuvo la indemnización por clientela que impuso el juzgado, le da la razón en cuanto al cobro de las comisiones. Considera que, efectivamente, habían prescrito, puesto que el momento que se inicia el cómputo del plazo legal de 3 años es desde que surge el derecho a la comisión, no desde que se extingue la relación contractual entre las empresas, como argumentaba la sociedad agente.
Esta, decide recurrir al Tribunal Supremo, que ha desestimado el recurso. Señala el Alto Tribunal que, en principio, es lógico que los derechos correspondientes a una de las partes por cada una de estas prestaciones singulares vayan naciendo con la realización de cada una de esas prestaciones y que, en estos casos, el comienzo de la prescripción venga referido a ese momento, es decir, a la terminación de cada uno de esos servicios.
No tendría mucho sentido diferir el comienzo del cómputo de un plazo de prescripción de estas características a la terminación de la relación del contrato de agencia, pues fácilmente, a nada que la relación de agencia hubiera durado una pluralidad de años, se alargaría en exceso el plazo de prescripción en relación con el momento del nacimiento de la obligación.
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