El Tribunal Supremo, en una reciente sentencia, ha recordado su doctrina sobre el silencio como manifestación de un consentimiento contractual tácito y su aplicación en los casos en que implica una renuncia de derechos.
Esta doctrina admite, aunque con cautelas, el efecto jurídico del silencio como declaración de voluntad en los casos en que sea aplicable la regla de que el que calla «podía» y «debía» hablar.
Ese deber existe cuando viene exigido por la normativa o por contrato y también de las exigencias de la buena fe, cuando el curso normal y natural de los negocios exige responder, de modo que al no hacerlo provoca en el destinatario la lógica creencia de que se aceptaba.
Para que el destinatario pueda invocar su confianza en la existencia de tal declaración de voluntad es presupuesto necesario que el silencio resulte elocuente. El consentimiento tácito ha de resultar de actos inequívocos que demuestren de manera segura el pensamiento de conformidad.
Ha sido en el seno de un litigio entre dos empresas que habían firmado un contrato de mantenimiento de ascensores, en el que se pactó una cláusula para el caso de resolución anticipada y unilateral del contrato por alguna de las partes.
Con 6 meses de antelación, la empresa que recibe los servicios de mantenimiento remitió una comunicación a la que los presta, en la que le anunciaba su intención de rescindir el contrato. Durante esos meses las partes mantuvieron su relación contractual, ejecutando la segunda los trabajos de mantenimiento y abonando el precio la otra. Así hasta que se produjo de forma efectiva la resolución anticipada del contrato.
En ese momento, la empresa de mantenimiento interpuso demanda, pero los tribunales apreciaron que se había producido una resolución por mutuo acuerdo, al haber sido consentida por la actora por no haber manifestado su oposición a la comunicación de la voluntad de resolver el contrato.
De esta manera, la empresa demandante decidió recurrir ante el TS, que le ha dado la razón, al considerar que de la falta de manifestación expresa de oposición por parte de la empresa de mantenimiento a la comunicación de la otra de su intención de resolver anticipadamente el contrato no cabe deducir su conformidad con la resolución en el sentido, no ya de oponerse a una resolución anticipada y unilateral que estaba expresamente prevista como facultad de ambas partes en el contrato, sino de renuncia a los derechos de indemnización que el mismo contrato preveía para ese caso en una de sus cláusulas.
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