El Tribunal Supremo (TS) ha declarado que si una persona obligada a satisfacer pensiones de alimentos a su excónyuge o expareja a favor de los hijos que tienen en común reclama a esta última una deuda que pudiera tener a su favor contra ella por otros conceptos, y aquel le debe a su vez cantidades por no haberle pagado dichas pensiones a favor de los hijos, esta puede negarse a pagarle oponiendo la compensación de lo que le debe.
Ha sido en el seno de un juicio ordinario (ajeno al de divorcio entre las partes), en el que el exmarido reclamaba cantidades a quien fuera su esposa por haber alquilado un local anexo a la vivienda familiar, propiedad exclusiva de aquel, pero que en el proceso de divorcio se había atribuido en uso a la exesposa y a los hijos menores de las partes.
La exesposa opuso entonces la compensación de deudas, a cuenta de las cantidades impagadas por el esposo en concepto de pensión de alimentos de la hija menor común de las partes, establecida también en dicho proceso de divorcio.
El juzgado rechazó que pudiera realizarse esa compensación, porque las pensiones alimenticias son una prestación a favor de los hijos, verdaderos acreedores de los alimentos, y no de los progenitores que los tiene bajo su guarda y custodia. Sin embargo la demandada recurrió a la Audiencia Provincial competente y esta le dio la razón, señalando que si procedía la compensación judicial por tratarse de una deuda liquida imputable al padre reclamante.
Recurrió entonces el demandante ante el TS señalando que este pronunciamiento es contrario al criterio que mantiene el propio tribunal en este tipo de supuestos. Pero el TS no le ha dado la razón.
Señala el TS, en cuanto a la denominada «prohibición» de la compensación de alimentos invocada por el exmarido, que la exclusión de la compensación que hace la ley trata verdaderamente de cubrir las necesidades de quien tiene derecho de alimentos e impedir que el alimentante se niegue a prestarlos mediante el mecanismo de la compensación. El obligado a prestar alimentos (alimentante) no puede oponer la compensación de lo que debe en concepto de alimentos con otro crédito que ostente contra el que los percibe. Pero el que percibe los alimentos sí puede negarse a pagar oponiendo la compensación de lo que a su vez le deba el alimentante por dichos alimentos para compensar las pensiones atrasadas con la deuda que tenga frente a su deudor. De esta manera, en este tipo de casos, no resulta de aplicación la denominada «prohibición» de compensación de alimentos.