La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP, antigua DGRN), ha dictado una Instrucción, con ocasión de la entrada en vigor de la nueva Ley del Registro Civil, el pasado 30 de abril, para aclarar las reglas de competencias de los notarios para autorizar y celebrar matrimonios.
El trámite previo para autorizar el matrimonio puede realizarse ante el notario del lugar del domicilio de cualquiera de los contrayentes, que por turno le corresponda. Una vez designado el notario, se debe presentar ante el mismo la solicitud de autorización de matrimonio firmada por los dos solicitantes, según modelo oficial de solicitud aprobado, acompañando de la documentación exigida por la ley.
Posteriormente se realiza de forma personal por el notario autorizante el trámite de prueba mediante audiencia reservada, con inmediación y en unidad de acto, entrevistando separadamente a cada solicitante e impidiendo la comunicación entre ambos en el momento de realizar la audiencia reservada.
A continuación, el notario actuante levanta acta que documenta el expediente y acta de decisión autorizando o no autorizando la celebración del matrimonio, entregando copia de esta última a los solicitantes. Asimismo, el notario actuante debe remitir ambas actas al Registro Civil.
En cuanto a la celebración del matrimonio, puede realizarse ante el mismo notario que lo autorizó u otro notario, juez de paz, encargado del Registro Civil, alcalde o concejal, si así lo han solicitado los contrayentes. Una vez celebrado, debe comunicarse al Registro Civil telemáticamente o, si no es posible, por escrito.
Si hablamos del supuesto llamado matrimonio en peligro de muerte, es competente cualquier notario del lugar de celebración y lo elijan los contrayentes. Para autorizar a posteriori el expediente matrimonial, es competente el notario autorizante del matrimonio.
En caso de que alguno de los solicitantes sea extranjero y no comprenda el castellano, debe ser asistido por intérprete (traductor jurado o perteneciente a la lista de peritos intérpretes traductores). En su defecto, el notario puede habilitar como intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua del extranjero.
Por último, en caso de matrimonio de personas con discapacidad, mediando resolución judicial previa que declare tal situación, el notario no es competente sino que lo es el encargado del Registro Civil del domicilio de los contrayentes, ya que tiene que intervenir necesariamente el Ministerio Fiscal. Si no hubiera resolución judicial previa pero fueran personas que de forma evidente y categórica no puedan prestar el consentimiento, a juicio del notario, éste debe exigir informe médico aportado por el particular en relación con su aptitud. Si el notario tiene dudas, a pesar del informe aportado, debe solicitar informe pericial médico dirimente sobre la capacidad y, en función de dicho informe, decidir sobre la autorización o no del matrimonio.