Solicitada la división judicial de una herencia por desacuerdos entre los coherederos, se discute la inclusión en el inventario de un crédito de uno de los herederos por las reformas realizadas en una vivienda propiedad del causante 18 años antes del fallecimiento.
El heredero (una de las hijas de la finada) que reclama el crédito a cargo de la herencia exhibe un documento privado en el que se hace constar un incremento patrimonial de elevada cuantía a cuenta de esas obras y el deseo de la después causante (la madre) de dejar constancia y reconocimiento como pasivo en su herencia del capital invertido por aquella y su marido en el inmueble.
La otra coheredera (también hija de la finada) se opone considerando prescripto el plazo para exigir dicho importe, toda vez del largo tiempo transcurrido desde que se efectuaron las obras y que además no se trata de un gasto sobre bienes hereditarios, por ser en vida de la causante.
La controversia ha llegado hasta el Tribunal Supremo, que ha resuelto a favor del heredero que reclama el crédito a su favor a cargo de la herencia. Señala el Alto Tribunal que el acuerdo contemplado en el referido documento privado no es un pacto sucesorio prohibido, porque no se dirige a ordenar la sucesión, sino a fijar el momento de exigibilidad del crédito. Que su exigibilidad quedara aplazada al fallecimiento de la madre no comporta ningún contrato sucesorio porque la madre no estaba regulando su propia sucesión frente a la hija y su yerno. La pretensión de la recurrente no estaba prescrita cuando falleció la madre, sino que fue entonces cuando la pudo hacerla valer. En definitiva, el plazo de prescripción no se inició hasta el momento de la muerte del causante.
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