Las banderas que están permanentemente colgadas en el balcón, terraza o fachada, son una alteración de la estética de la comunidad de propietarios. Conforme a la ley, son espacios comunes de una finca, es decir, no son espacios de uso privativo.
Dice la ley que son elementos comunes las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores. Ya se trate de fachada interior como exterior ese espacio es común.
Para prohibir que los propietarios coloquen banderas en dichos espacios comunes basta con que la comunidad adopte un acuerdo mayoritario, pues el contenido de tal acuerdo se corresponde con el de un reglamento del régimen interno.
Ahora bien, lo que no cabe es prohibir el uso de unas banderas y otras no. En efecto, la prohibición debe afectar a cualquier tipo de bandera (por ejemplo, equipos de futbol, países, comunidades autónomas, etc.), dado que de lo contrario el propietario podría invocar la doctrina del agravio comparativo y un trato discriminatorio.
Así, algunas resoluciones del Tribunal Supremo han establecido que en los supuestos en que la comunidad de vecinos hubiera autorizado con anterioridad -expresa o tácitamente- alteraciones análogas de otros comuneros el ulterior ejercicio de esta acción (prohibición para otros) implicaría un trato discriminatorio que debe evitarse.
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