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También está exento del impuesto el cónyuge que abandonó el domicilio aunque hayan pasado más de dos años

30/01/2024
Divorcio, venta de la vivienda e IRPF

Los mayores de sesenta y cinco años o las personas en situación de dependencia severa o gran dependencia están exentos de tributar al IRPF por lo obtenido con la venta de la que constituye su vivienda habitual.

Ocurría que, tratándose de la vivienda habitual, el cónyuge mayor de sesenta y cinco años o en dicha situación de dependencia que abandonaba la vivienda por motivo de su ruptura matrimonial, permaneciendo en ella el otro cónyuge porque así lo establecía la sentencia de divorcio, luego cuando dicha vivienda se vendía, ya no cumplía el requisito de ser su vivienda habitual si habían pasado más de dos años, que es el plazo máximo que establece la ley para que, a estos efectos, la vivienda pueda tener tal consideración de «habitual».

Lo mismo ocurría con la exención por reinversión en vivienda habitual que permite no tributar al impuesto lo obtenido por la venta de la vivienda habitual siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva para su uso, también como vivienda habitual.

Pero respecto a este segundo caso, hace unas fechas el Tribunal Supremo dijo que en situaciones de separación, divorcio o nulidad del matrimonio que determinan la salida de la vivienda del cónyuge al que la sentencia no le atribuye el uso de la misma, el requisito de tratarse de la vivienda habitual o no haber transcurrido más de dos años se entendía cumplido para el mismo cuando tal situación concurre en el otro cónyuge que ha permanecido en la misma.

Ello ha dado pie a que, ahora, la Dirección General de Tributos haya extendido este mismo criterio para eximir a los mayores de sesenta y cinco años o las personas en situación de dependencia severa o gran dependencia por lo obtenido con la venta de la que constituyó su vivienda habitual hasta el divorcio; de manera que si en el momento de transmitirse la vivienda, esta tiene la consideración de vivienda habitual para el cónyuge que ha permanecido en la misma en virtud de la sentencia matrimonial, o en los dos años anteriores, se entiende que el cónyuge que cesó en la ocupación efectiva de dicha vivienda por tal motivo está transmitiendo su vivienda habitual a los exclusivos efectos de poder aplicar dicha exención.

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