Una comunidad de propietarios reclama a la sociedad propietaria de un local comercial, que está declarada en concurso de acreedores, las cuotas de comunidad vencidas y no abonadas. Entiende la comunidad que esas cuotas pertenecen a créditos contra la masa al estar devengadas con posterioridad a que se declarase el concurso.
El criterio del administrador concursal es que las cuotas devengadas también posteriores al concurso de acreedores tienen el mismo tratamiento de pago que las generadas en el proceso de las deudas concursales y no tiene preferencia en el pago.
La cuestión que plantea esta comunidad es si las deudas por cuotas comunitarias comunicadas al administrador concursal y generadas posteriormente al concurso deben ser consideradas créditos contra la masa y abonadas a su vencimiento con prioridad sobre las deudas concursales declaradas en el concurso de acreedores inicial.
Está claro que el reconocimiento de créditos contra la masa corresponde a la administración concursal. Hay que recordar que, conforme a la ley concursal, tienen la consideración de créditos contra la masa los que resultan de obligaciones nacidas de la ley o de responsabilidad extracontractual del concursado con posterioridad a la declaración de concurso y hasta la conclusión del mismo.
En interpretación de dicho precepto, y en su concreta aplicación a las cuotas de comunidad en régimen de propiedad horizontal, algún tribunal ha dicho que la comunidad de propietarios ostentaría un crédito a incluir en la masa pasiva del concurso, derivado de las correspondientes cuotas comunitarias impagadas por la concursada, titular dominical de los locales comerciales integrados en dicha comunidad e incluidos por la administración concursal en el activo del inventario, y por tanto afectos a la obligación de pago por su propietario, conforme a la ley de propiedad horizontal, para el mantenimiento del edificio, conforme a la correspondiente cuota de participación que tiene asignada.
A su vez, el crédito derivado de las cuotas comunitarias impugnadas anteriores a la fecha de declaración de concurso, debe ser reconocido como crédito concursal y clasificado como ordinario.
Por otro lado, cabe afirmar que el crédito derivado de las cuotas comunitarias impagadas posteriores a la declaración del concurso, debe ser reconocido como crédito contra la masa, por entender que derivan de una obligación nacida de la ley.