Ante el incumplimiento de la vendedora, los compradores pueden optar por diversas vías a fin de su resarcimiento:
- la acción de responsabilidad decenal,
- las acciones edilicias,
- la acción para el cumplimiento correcto,
- la acción de resolución cuando el incumplimiento es esencial, y
- la acción de indemnización de daños y perjuicios.
Así lo ha recordado el Tribunal Supremo en una reciente sentencia, resolviendo la contienda iniciada por una comunidad de propietarios que demandó a la promotora y vendedora de las viviendas, por defectos del edificio, en concreto por desprendimiento de fachada.
La promotora y vendedora negó la existencia y extensión de los daños reclamados. Además, dice que la comunidad de propietarios no puede interponer dicha reclamación en los tribunales (carece de legitimación activa) para el ejercicio de acciones contractuales de la demandante y tampoco puede dirigir la demanda contra ella (legitimación pasiva).
Los tribunales que conocieron el caso entienden que, al ser vicios ocultos del edificio, la acción estaría extinguida por transcurso del plazo de 6 meses. Sin embargo, al tratarse de viviendas, que tienen carácter esencial para las vidas de las personas, dicho plazo debería ampliarse al de 3 años, por tratarse de defectos no referentes a la estructura y estabilidad del edificio, y si a su habitabilidad. Pero aquí, este plazo de garantía igualmente transcurrió, al manifestarse los daños a los 8 años de la finalización del edificio, por lo que entienden excluida la responsabilidad de la demandada de reparar esos vicios, a los que deberán hacer frente los compradores.
No conformes con este pronunciamiento, la comunidad decide recurrir al Tribunal Supremo, que ha estimado el recurso:
Aprecia que la acción ejercita es la contractual, dimanante de los contratos de compraventa, concertados por la demandada con los adquirentes de los distintos pisos y locales del edificio, cuya construcción fue promovida por la demandada en su condición de promotora vendedora, que fue además quien otorgó la escritura de obra nueva y división horizontal.
Tal circunstancia, reconocida expresamente, no cabe cuestionarla mediante el alegato de la falta de aportación de los correspondientes contratos de compraventa, cuando es evidente que los mismos fueron otorgados con su intervención y tiene perfecta constancia de ellos.
Si usted se encuentra en una situación similar nuestros profesionales pueden analizar su caso y emprender las acciones idóneas para el resarcimiento de los daños