Aunque la falta de relación continuada e imputable al desheredado puede ser motivo de desheredación, no constituye una causa autónoma basada exclusivamente, sin más requisitos, en la indiferencia y en la falta de relación familiar, pues sería tanto como dejar en manos del testador privar a sus herederos de sus legítimos derechos, sin entrar a valorar el origen y las circunstancias de esa situación o la salud física o psicológica del testador.
En estos términos se ha pronunciado el Tribunal Supremo (TS) en una reciente sentencia, resolviendo el contencioso iniciado por una hija contra la constituida en testamento heredera por su padre; su compañera sentimental en los últimos años de su vida.
El fallecido otorgó testamento constituyendo heredera a esta mujer, y desheredando a su hija por maltrato de obra o injuria grave de palabra, exponiendo que desde que se divorciara de su madre no tuvo relación con ella, demostrando de esta forma el desinterés de su hija por él en todos los ámbitos; situación personal, de salud y/o económica», etc.
Los tribunales desestimaron la demanda, al no probarse que la voluntad del testador estuviera viciada o que no existiese la causa de desheredación manifestada por el testador. Si no hubo tal maltrato e injurias al padre que justificaran esa desheredación es la hija quien debía probarlo.
Sin embargo el TS, en una reciente sentencia, ha dado la razón a la desheredada, señalando que, aunque la hija no contactara jamás con su padre no significa que hubiera un maltrato psicológico o abandono injustificado por parte de ella. Aquí solo se tiene la certeza de que el testador aseguró un maltrato de obra e injurias graves y falta de relación entre padre e hija, pero no otros datos importantes, como si el padre intentó ponerse en contacto alguna vez con ella o hizo algún tipo de esfuerzo por propiciar un acercamiento.
Como la compañera sentimental del testador constituida heredera no se presentó al juicio y es quien debería haber probado que dichas circunstancias eran ciertas, el TS anula la herencia en aquello que perjudica la legítima de la hija; es decir, la parte de la herencia -un tercio- de la que ni el propio testador, como regla general, puede disponer en perjuicio de los hijos.
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