Con vigencia desde 2-3-2023, la L 4/2023 introduce la regulación de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas trans, definidas como aquellas cuya identidad sexual no se corresponde con el sexo asignado al nacer.
Dicha rectificación registral no requiere exhibición previa de informe médico o psicológico relativo a la disconformidad con el sexo mencionado en la inscripción de nacimiento, ni la previa modificación de la apariencia o función corporal de la persona a través de procedimientos médicos, quirúrgicos o de otra índole.
En cuanto a su tramitación, se insta ante el encargado de la Oficina del Registro Civil, siguiéndose un proceso registral desarrollado en la propia Ley.
En cuanto a la legitimación para promover la rectificación, distingue:
- Mayores de 16 años, que pueden solicitarla por sí mismos (si es persona con discapacidad con las medidas de apoyo que precise).
- Menores entre 14 y 15 años, que pueden presentar la solicitud por sí mismos, aunque luego ser asistidas en el procedimiento por sus representantes legales.
- Menores entre 12 y 13 años, se exige autorización judicial previa, vía expediente de jurisdicción voluntaria (proceso sencillo y sumario para obtener dicha autorización).
La nueva Ley también ha previsto la reversibilidad de la rectificación de la mención registral, que se permite pasados 6 meses desde la inscripción en el Registro Civil de la rectificación.
En el caso de pretender una nueva rectificación tras haberse rectificado la modificación inicial, es preciso instar previamente expediente de jurisdicción voluntaria.
Introduce algunas modificaciones en el Código Civil y en la Ley del Registro Civil. Unas son simples adecuaciones terminológicas (sustituyendo los términos «padre» o «madre» por «progenitores» etc.); otras, consecuencia de la posibilidad que se establece para las parejas de mujeres y parejas de hombres, cuando uno de los miembros sea un hombre trans con capacidad de gestar, de proceder a la filiación no matrimonial por declaración en el Registro, en los mismos términos que en el caso de parejas heterosexuales.
Se especifica que las disposiciones sobre la capacidad de los cónyuges para adoptar simultáneamente a un menor son también aplicables a las parejas de hecho, incluyendo las homosexuales.
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