En general, la ley prohíbe la adquisición por parte de una SL de sus propias participaciones (es decir, que sea socia de sí misma) o que adquiera participaciones de su sociedad matriz, es decir, lo que se conoce como autocartera. Esto es así porque, al no haber una contraprestación externa a la sociedad, se quiebra el principio de realidad del capital (la cifra de capital queda distorsionada porque éste no ha sido aportado por terceros).
A estos efectos, es nula esta adquisición en el momento de la constitución de la SL o en una ampliación de capital (adquisición originaria), ya sea por sí misma o a través de una persona interpuesta (es decir, un testaferro). No obstante, sí se permite la autocartera con posterioridad a su creación (adquisición derivativa) en supuestos concretos:
Una vez adquiridas las participaciones, la SL deberá desprenderse de ellas en el plazo de tres años (o de uno si las adquirió de su sociedad dominante). Para ello, puede, bien venderlas conforme al régimen de transmisión previsto en la ley y los estatutos y a un valor razonable, bien amortizarlas mediante una reducción de capital.
Mientras tanto, se suspenden todos los derechos políticos (voto) y económicos (dividendos, cuota de liquidación...) correspondientes a tales títulos. Y en el patrimonio neto del balance deberá establecer una reserva por importe equivalente al de las participaciones adquiridas, mantenerla mientras dure la situación de autocartera y mencionar los motivos de la adquisición en el informe de gestión y en la memoria.
Nuestros expertos le informarán sobre cómo actuar en caso de disponer de participaciones en autocartera o de cómo adquirirlas de ser necesario.